• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5962/2024
  • Fecha: 17/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de la Sala, "la instalación de dispositivos de captación y/o grabación de imágenes que permiten captar quién entra o sale de domicilios ajenos afecta al derecho a la intimidad". Principio de proporcionalidad en la valoración del conflicto que se produce entre el derecho a la intimidad de aquellos a quienes afectan esos dispositivos de captación y/o grabación de imágenes y los intereses perseguidos por quienes han instalado el dispositivo. La instalación del dispositivo en el caso objeto del presente recurso no responde a problemas de seguridad (se trata de un edificio encuadrado en un recinto cerrado en el que existen otros dos edificios y dotado de un servicio de conserjería, y no existían problemas de seguridad), sino a la simple comodidad de los demandados, que estaban ausentes durante temporadas y tenían interés por saber si iba alguien a entregar algún paquete a su vivienda; el dispositivo se activa siempre que alguien acude a la vivienda de los demandantes, por la cercanía entre ambas puertas, sin necesidad de que hayan llamado al timbre de la vivienda de los demandados o intentado abrir su puerta; la situación enfrentada de ambas puertas, a una distancia mínima, supone que cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes el dispositivo permite ver el interior de esa vivienda; no existen garantías de limitación al acceso de esas imágenes, antes al contrario, los demandados pueden hacer uso de ellas sin control, por lo que tampoco se cumplen las limitaciones impuestas por el art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 265/2021
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia aplicable al recurso es la que reitera que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma, y que dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino que nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, siendo lo determinante si esta conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. En el caso, los hechos probados demuestran que el pago de la cantidad reclamada en la demanda se hizo mediante dos transferencias desde una cuenta del comprador en un banco extranjero, que su importe se ingresó en una cuenta de la promotora en la entidad demandada que no consta estuviera destinada a recibir únicamente anticipos de compradores sino a fines diversos, y que al ordenar el pago la parte ordenante no indicó el concepto ni especificó de ningún otro modo que se tratara de cantidades a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2095/2020
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación del acuerdo de junta de propietarios de contribución a satisfacer gastos de ascensor a propietario que había sido liberado, por unanimidad, a contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento. En el caso examinado, en 1994 la junta de propietarios aprobó la instalación del ascensor por una mayoría del 66,66% de los propietarios presentes que representaban 69,63% de las cuotas, y se acordó autorizar la instalación del ascensor, instalación que sería costeada y mantenida exclusivamente a costa de quienes estuviesen interesados en dicha obra, siendo aprobado este último inciso del acuerdo por unanimidad. Se impugna el acuerdo posterior, adoptado en 2018, que determinaba que los gastos fueran soportados por todos los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación. Desestimada la pretensión en primera y segunda instancia, recurre la actora en casación y la Sala estima el recurso. Concluye la Sala que una cosa es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que no resulta posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. En definitiva, considera la Sala que resulta factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3516/2020
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de una comunidad de propietarios en ejercicio de una acción reivindicatoria sobre elemento común. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, concluyó que el patio era un elemento común del inmueble y que se había producido un uso ilícito del mismo. La Audiencia revocó la sentencia. Recurre la comunidad demandante y la Sala estima el recurso. Declara que ni en el título constitutivo, ni en los estatutos, ni en el título de la demandada se le atribuye el uso exclusivo del patio, sin que sea argumento bastante para ello que su local cuente con una puerta de acceso al mismo, utilización además que le corresponde como a los otros comuneros según su destino. La demandada defiende que le compete el uso exclusivo del mismo, y se basa en que las obras que ejecutó fueron consentidas tácitamente por parte de la comunidad. La sala no considera que la comunidad hubiera consentido, al menos tácitamente, las obras ejecutadas por el demandado, que suponen una auténtica usurpación del patio titularidad de la comunidad, pues lo incorporó a su propio local ampliando su superficie a costa de la demandante. Asumiendo la instancia, declara la ilegalidad de las obras y entra a conocer del motivo de oposición esgrimido por la parte demandada relativo a que la acción estaría prescrita. La sala no acepta al pedimento, cuya acreditación corresponde a la parte demandada. Se estima el recurso de casación y se declara que el patio litigioso es titularidad de la comunidad de propietarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3581/2020
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción reivindicatoria ejercitada por una comunidad de propietarios con respecto a dos trasteros que son utilizados en exclusiva por las demandadas, que se oponen con el argumento de que los han adquirido por prescripción adquisitiva. En primera instancia se estimó la acción y se declaró que los trasteros eran elementos comunes, tal y como se había acordado en la junta de propietarios, cuya validez no había sido impugnada. La Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación, desestimó la demanda y acogió la acción reconvencional. La comunidad recurre en casación. La sala desestima el recurso. Recuerda que la desafectación de elementos comunes no esenciales puede ser originaria si se contiene en el título constitutivo o posterior en virtud de un acuerdo de desafectación. Además, la jurisprudencia ha admitido una desafectación por ministerio de la ley, consecuencia de la prescripción adquisitiva. En el caso, las demandadas venían poseyendo los trasteros de forma exclusiva y pública durante más de treinta años. Y el acuerdo de la comunidad, consiste en la proclamación de que los trasteros eran elementos comunes y se requería a las demandadas para que cesasen en ese uso privativo, no puede considerarse firme y ejecutivo, de manera que defina de forma definitiva su titularidad dominical. No corresponde a un acuerdo comunitario dirimir una contienda de tal naturaleza, privando, no por decisión judicial, a las demandadas de la titularidad dominical sobre los trasteros que les pertenecen, pues supone la vulneración de preceptos ajenos al régimen jurídico de la propiedad horizontal y determina su nulidad absoluta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1835/2021
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de casación se plantea si el banco demandado debe responder, con base en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 y frente a los compradores de una vivienda en construcción, de la cantidad anticipada e ingresada por estos, antes de la firma del contrato de compraventa, en una cuenta abierta en dicha entidad por una sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por los demandantes. En este caso, la valoración de la Audiencia de que el banco demandado pudo conocer con un mínimo de diligencia que el destino del ingreso hecho por la parte compradora era la promoción inmobiliaria no se ajusta a la jurisprudencia al concurrir idénticas circunstancias a las de otros casos similares: en primer lugar, porque la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque no se indicó concepto alguno que permitiera identificar el pago como un anticipo del precio de una vivienda en construcción; y en tercer lugar, porque la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta de Overseas (vendedora), siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir al banco un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6527/2020
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Reitera la Sala la doctrina jurisprudencial, en esta materia, que establece: i) que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador, sino del destino de la vivienda; ii) en el caso, son indicios relevantes de la finalidad no residencial de la compraventa, que la parte compradora tuviera ya otras viviendas; que la parte compradora, a quien incumbe su acreditación, no justifique el destino de la vivienda, bien porque guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de la compra o porque sus alegaciones sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, «no determinantes» para excluir la intención inversora opuesta por el banco; y, en fin, que en el contrato se incluya una cláusula que permita al comprador ceder su posición jurídica a terceros. La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que el recurso deba ser estimado porque la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia de esta sala al no valorar conforme a la misma los indicios concurrentes contrarios al destino residencial de la vivienda, oportunamente alegados por el banco desde un principio y no desvirtuados por las explicaciones ofrecidas por la parte demandante a lo largo del litigio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1332/2021
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenadas en segunda instancia las dos entidades de créditos demandadas-recurrentes conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, la discrepancia en casación se limita a la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas. La sentencia recurrida, al fijarlo en la fecha de recepción de los respectivos requerimientos extrajudiciales a las entidades de crédito, se opone a la jurisprudencia reiterada según la cual, los intereses de la Ley 57/1968 y de la d. adicional primera de la LOE se devengan desde cada anticipo por ser intereses remuneratorios, no moratorios. Esta jurisprudencia se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o, como en este caso, a una entidad bancaria receptora. No cabe apreciar en estos casos retraso desleal para no aplicar dicha jurisprudencia, pues lo relevante es que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora de los anticipos nace desde el momento mismo en que se aceptan los ingresos sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1593/2021
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente litigio el ahora recurrente, comprador de una vivienda en construcción que ya no se discute estaba sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclamó de cada una de las tres entidades bancarias demandadas, con base en el art. 1-2.ª de dicha ley, el pago de las cantidades anticipadas respectivamente ingresadas en ellas, y subsidiariamente reclamó de dos de ellas, como avalistas colectivas de la promoción, su condena solidaria a devolver el total anticipado, en cualquiera de los casos, más los intereses de los anticipos desde cada pago. La demanda ha sido desestimada íntegramente en segunda instancia por considerar genéricas las garantías y porque los bancos receptores no pudieron controlar los pagos. En casación el demandante sostuvo la efectividad de las garantías y la posibilidad de controlar los pagos por los receptores. El recurso, admisible solo en parte (por no citarse norma infringida en el segundo motivo) se desestima conforme a la doctrina fijada sobre la misma póliza y promoción en circunstancias sustancialmente similares, referente al carácter genérico de la garantía (pólizas muy posteriores al contrato, sin referencia a promoción). Lo que determina la improcedencia de aplicar la jurisprudencia sobre la suficiencia de los avales colectivos a falta de avales individuales
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2722/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Frente a entidad bancaria descontante. Reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. Pago con letras de cambio. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda .Recurrió la parte demandada y la Audiencia desestimó el recurso. Recurre en casación la entidad bancaria y la sala desestima el recurso, por aplicación de la jurisprudencia, sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Concurren circunstancias semejantes a las de los casos examinados por las sentencias de pleno, toda vez que también aquí acontece que la letra de cambio fue aceptada por los compradores para hacer frente a un anticipo a cuenta del precio de su vivienda expresamente previsto en el contrato, fue satisfecha por los compradores-demandantes a su vencimiento, y fue descontada por Abanca en atención a un contrato de descuento concertado con la promotora, según el tribunal sentenciador en función de las circunstancias concurrentes, sabiendo o pudiendo saber la entidad descontante -en atención a la concreta diligencia que le era exigible por razón de esa condición, que dicha letra había sido emitida por la promotora para que los compradores-demandantes hicieran un anticipo a cuenta del precio de su vivienda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.